“Desde luego que la plusvalía es un impuesto más antipático de lo normal… pero es la segunda fuente de ingresos de los Ayuntamientos después del IBI, algo más de 2.500 millones anuales, importe que es difícil sustituir”, asegura Luis del Amo en esta entrevista en la que explica, además, que la mayor parte de las dudas que se van a suscitar recaerán sobre situaciones de devengos anteriores al 10 de noviembre, fecha de entrada en vigor de la nueva norma. Del Amo considera que la circunstancia de que, con la nueva ley, se graven las transmisiones de terrenos urbanos generadas en menos de un año, “cosa que antes no sucedía”, añadirá costes a las compraventas de carácter especulativo “aunque no tendrá una incidencia significativa en la mayoría de los casos”.
¿Cómo afectará el nuevo impuesto de plusvalías al ciudadano de a pie?
El impuesto es el mismo que existía, y afecta a los transmitentes –en general vendedores de inmuebles de naturaleza urbana, cuando se trata de transmisiones onerosas, y al donatario o adquirente en las adquisiciones gratuitas por donación o a título sucesorio.
La novedad que ahora se regula, motivada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre pasado, es una forma nueva de calcular la base imponible, ya que los artículos que regulaban ese aspecto han sido, precisamente, los declarados inconstitucionales.
Los contribuyentes que tengan que soportar este impuesto, con las nuevas reglas, que son los que transmitan de forma onerosa o adquieran, por vía lucrativa, estos inmuebles a partir del 10 de noviembre, tendrán una mayor flexibilidad para el pago del impuesto porque, además del cálculo de la base por un método objetivo que se parece al anterior -aunque parece que se acercará más a la realidad-, siempre podrán considerar como base un importe que estará muy cerca de la plusvalía real experimentada por el terreno entre la fecha de adquisición y la de transmisión durante el tiempo de tenencia por el transmitente.
“El poder legislativo debería haber reaccionado antes y así no estaríamos ante problemas de interpretación”
¿Considera qué devuelve certidumbre a los Ayuntamientos y a los ciudadanos tal y como asegura el Gobierno?
La norma aplicable para devengos producidos desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 26/2021 –desde el 10 de noviembre– evidentemente aporta certeza, sobre todo comparando la nueva situación con la ausencia de preceptos para calcular la base imponible que teníamos tras las sentencias del Tribunal Constitucional.
De todas formas, ya cuando el Tribunal dictó las sentencias sobre este impuesto de 11 de mayo de 2017 y de 31 de octubre de 2019, anulando la aplicación de estos artículos, pero solo en los casos en los que no existía incremento de valor real o cuando el incremento era menor que el importe a pagar, el poder legislativo debería haber reaccionado, y así no estaríamos ante problemas de interpretación en determinadas situaciones cuando el devengo se ha producido antes del 26 de octubre pasado, fecha de la última sentencia.
¿Qué opina de que se establezca dos opciones para calcular la cuota tributaria?
Me parece correcto desde el punto de vista de lo expresado por el Tribunal Constitucional que, si bien admite que la base imponible se calcule por un método estimativo –como es el de los coeficientes aplicables al valor catastral del terreno en la fecha de transmisión, según los años de tenencia–, entiende que no debe de ser el método único de determinación de la base imponible, permitiéndose las estimaciones directas de valor.
De esta forma, el legislador ha salvado los problemas que el nuevo método podría presentar desde el punto de vista de la adecuación de la carga tributaria al principio de capacidad económica consagrado en nuestra Constitución.
El hecho de que se graven las transmisiones que se produzcan en menos de un año ¿frenarán la especulación?
Indudablemente, como ahora se van a gravar las transmisiones de terrenos urbanos generadas en menos de un año, cosa que antes no sucedía, esto añadirá costes a las compraventas de carácter especulativo.
Para darnos idea de qué puede significar esto, voy a poner un ejemplo: transmisión de un terreno, con un valor catastral de 100.000€, 5 meses después de su adquisición. La base imponible será de 100.000 x 0,14 x 5/12 = 5.833€. Si el tipo de gravamen fuera el máximo, el 30 por 100, la cuota a pagar será de 1.750€. Incluso si la plusvalía real fuera menor de 5.833€, el sujeto pasivo podría aplicar el tipo sobre esa menor base.
A la vista de lo anterior, aunque el establecimiento de un gravamen que antes no existía puede influir de alguna manera en el encarecimiento de este tipo de actividad especulativa, tampoco parece que el coste vaya a tener una incidencia significativa en la mayor parte de los casos.
¿Piensa que puede existir riesgo de inconstitucionalidad?
Me parece que la mayor parte de las dudas se van a suscitar sobre situaciones de devengos anteriores al 10 de noviembre, fecha de entrada en vigor de la nueva norma.
Sin intentar agotar la casuística, entiendo que el impuesto no es exigible cuando el devengo –fecha de transmisión por vía onerosa o gratuita– se haya producido entre el 26 de octubre y el 9 de noviembre, ambos inclusive, entre la fecha de la sentencia y hasta el día anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley. Así, aunque, desde luego, al contribuyente se le agote el plazo de autoliquidación o de declaración después de la entrada en vigor de los nuevos preceptos –lo que le ocurrirá en todos los casos, ya que en transmisiones onerosas el plazo es de un mes contado desde la fecha de transmisión -el mismo que en donaciones– y de seis meses en transmisiones por sucesión, sin embargo, como a la fecha de devengo el impuesto no era exigible según la propia sentencia, entiendo que estos contribuyentes no tendrán que satisfacerlo, y creo que tampoco estarían obligados a autoliquidar o a declarar.
Por prudencia, y ante una eventual mala praxis administrativa, puede que algunos contribuyentes opten por autoliquidar con cuota cero o con ingreso y, después, solicitar la autoliquidación. En los casos de declaración, nada cuesta presentarla, siendo lo más razonable que el Ayuntamiento no gire liquidación.
Más problemático es el caso de devengos anteriores a 26 de octubre en el caso de que los contribuyentes estuvieran en plazo para autoliquidar o declarar a esa fecha. Desde luego, aunque literalmente la sentencia no lo ampare, creo que es muy defendible que esos contribuyentes no tengan que tributar.
Otro motivo de inconstitucionalidad puede venir por el vehículo utilizado para modificar el tributo, que ha sido un Real Decreto Ley y no una ley. Es difícil de predecir qué dirá el Tribunal cuando se le plantee este tema pero, si nos fijamos en la sentencia de 1 de julio de 2020, en la que declaró la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 2/2016, que regulaba un nuevo cálculo de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades, pienso que en aquella ocasión resolvió en ese sentido porque la citada norma modificaba un aspecto sustancial de un tributo troncal de nuestro sistema tributario. En esta ocasión también se regula un aspecto importante, como es la base imponible, pero el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos no es de los principales de nuestro sistema impositivo, y la conclusión podría ser diferente.
La recaudación de los Ayuntamientos, ¿será similar con la nueva plusvalía?
Idependientemente de cómo resulte el cálculo de la base por el método objetivo de los nuevos coeficientes, como el contribuyente podrá optar por tributar por la plusvalía “real”, y aunque ahora se van a gravar las transmisiones realizadas en menos de un año desde la adquisición, cosa que antes no sucedía, es probable que probable que disminuya la recaudación.
“Motivo de inconstitucionalidad puede ser haber utiizado un Real Decreto Ley para modificar el tributo”
La plusvalía siempre ha sido polémica. ¿Usted sería partidario de suprimir este impuesto?Desde luego es un impuesto más antipático de lo normal –todos los son–, porque hace tributar por una plusvalía que, con independencia de consideraciones técnicas, al profano le parece que está sufriendo una doble tributación, ya que al menos en el caso de transmisiones onerosas, y en la mayor parte de las donaciones también, incorpora a su IRPF la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la operación y la somete a tributación por este impuesto.
Visto así, es muy fácil contestar que convendría suprimirlo, pero el hecho es que constituye la segunda fuente de ingresos tributarios de los Ayuntamientos, después del IBI, algo más de 2.500 millones de euros anuales, importe que es difícil sustituir.
Cambiando de asunto, Unidas-Podemos ha presentado enmiendas a los PGE con el objetivo de acabar con el ‘dumping’ fiscal de Madrid. ¿Ejerce Madrid ‘dumping’ fiscal?
‘Dumping’ es sólo un término que se emplea para definir una práctica comercial de vender por debajo del coste para eliminar a los competidores. Lo que pretende Madrid es ejercer legalmente su capacidad normativa en los tributos cedidos bajando impuestos como el de Patrimonio o el de Sucesiones y Donaciones, para atraer a contribuyentes que pueden incrementar la recaudación en la Comunidad, fundamentalmente, liquidando en ella el IRPF.
Al Timón
Luis del Amo es licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, Rama General, por la Universidad Autónoma de Madrid. Su actividad profesional se ha desarrollado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria desde 1983 a 1996 Además y en la actualidad es Secretario Técnico del Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF) y responsable de su Servicio de Estudios desde 1997. Ha publicado también artículos sobre temas tributarios en revistas especializadas, en manuales colectivos y en prensa económica, y es coautor de varios manuales de tributación. A Luis del Amo le gusta compaginar su actividad laboral con el deporte. “Siempre me ha gustado el deporte y en la actualidad”, cuenta, “participo en carreras de montaña –ahora lo llaman ‘trail running’–, hago también senderismo cuando tengo tiempo y, en verano, siempre saco algunos días para el ‘bodyboard’ –no llegué al surf– en playas como Somo, las de la Costa de la Muerte o Peniche.